LEY Nº 18.490 (1)
DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES CAUSADOS POR
VEHICULOS MOTORIZADOS
TITULO PRELIMINAR

Artículo 1º.- Todo vehículo motorizado que para transitar por las vías públicas del territorio nacional requiera de un permiso de circulación, deberá estar asegurado contra el riesgo de accidentes personales a que se refiere esta ley. Además, si el vehículo no contare con un seguro por los daños personales y materiales causados con ocasión de un accidente de tránsito, el vehículo conducido quedará gravado con prenda sin desplazamiento y será puesto a disposición del tribunal respectivo, de forma de responder por las indemnizaciones contempladas en esta ley.
Este seguro no se exigirá a los vehículos de transporte y otros respecto de los cuales se apliquen normas
sobre seguros en virtud de convenios internacionales, caso en el cual podrán ser contratados con empresas aseguradoras nacionales o extranjeras, que tengan representación en Chile o que hayan celebrado convenios con ellas o con compañías aseguradoras chilenas.
Tampoco se exigirá dicho seguro a los vehículos motorizados con matrícula extranjera que ingresen provisoria o temporalmente al país. Con todo, si uno de éstos interviniere en un accidente de tránsito, Carabineros de Chile procederá a retirar la documentación de ingreso temporal del vehículo expedida por el Servicio de Aduanas o el tríptico respectivo, para el sólo efecto de ponerlo a disposición del Tribunal
competente.

Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se entiende por vehículo motorizado aquél que normalmente está destinado a desplazarse en el medio terrestre, con propulsión propia, que se encuentre por su naturaleza destinado al transporte o traslado de personas o cosas y sujeto a la obligación de obtener permiso de circulación para transitar.
Los remolques, acoplados, casas rodantes u otros similares, que carezcan de propulsión pero que circulen por vías públicas, también se considerarán como vehículos motorizados para los efectos de esta ley, debiendo contar con el seguro obligatorio adicional correspondiente.

Artículo 3º.- No se considerarán como vehículos motorizados para los efectos de esta ley:
1) Los que circulan sobre rieles;
2) Los utilizados exclusivamente dentro de los límites de playas ferroviarias, de una fábrica o en el
interior de cualquier lugar cerrado, al cual no tenga acceso el público;
3) Los tractores y otras maquinarias agrícolas, industriales, mineras o de construcción, dedicadas
exclusivamente a las tareas para las cuales fueron construídas, salvo que requieran de permiso de
circulación, y
4) Los vehículos con tracción animal.

Artículo 4º.- La obligación de contratar el seguro recaerá sobre el propietario del vehículo. Tratándose
de remolques, acoplados, casas rodantes o similares, la obligación de contratar el seguro adicional recae
(1) La ley Nº 18.490, se publicó en el Diario Oficial de 4 de enero de 1986. Modificada por leyes N°s. 18.679, de 31 de diciembre de
1987, 18.681, de 31 de diciembre de 1987,18.899, de 30 de diciembre de 1989, 19.050, de 22 de marzo de 1991, y 19.887, de 18 de
agosto de 2003
sobre el propietario del vehículo tractor. Cuando no se hubiere obtenido el correspondiente seguro
adicional, el propietario y el conductor del vehículo tractor responderán solidariamente por los daños que
causen.
Para tal fin se presumirá que tiene carácter de propietaria la persona a cuyo nombre aparezca inscrito
el vehículo en el Registro correspondiente.
Para todos los efectos de esta ley, se considerará como tomador del seguro al propietario o persona que
lo hubiere contratado y a quienes durante la vigencia del seguro se les haya transferido o transmitido la
propiedad del mismo vehículo.

Artículo 5º.- Los contratos de seguro que se celebren en cumplimiento de esta ley, regirán por todo el
plazo de la vigencia señalado en el respectivo certificado, no se resolverán por la falta de pago de las primas,
ni podrán terminarse anticipadamente por decisión de las partes. Sólo por sentencia judicial ejecutoriada se
podrá poner término al contrato antes de la fecha de su vencimiento.
El pago de las indemnizaciones que afecten una póliza no significará reducción de las sumas aseguradas
ni de responsabilidad, la que continuará en vigor por todo el plazo para el cual fue contratada, sin necesidad
de rehabilitación ni pago de primas adicionales.

Artículo 6º.- En el seguro de accidentes personales a que se refiere esta ley, el pago de las
correspondientes indemnizaciones se hará sin investigación previa de culpabilidad, bastando la sola
demostración del accidente y de las consecuencias de muerte o lesiones que éste originó a la víctima.

Artículo 7º.- Derogado

Artículo 8º.- En caso de siniestro, el conductor o propietario del vehículo asegurado o sus
representantes estarán obligados a dar aviso escrito a la entidad aseguradora dentro de treinta días, contados
desde que tenga noticia del accidente, salvo caso de impedimento debidamente justificado. Asimismo,
deberá dejar inmediata constancia en la unidad policial más cercana de todo accidente en que participe el
vehículo asegurado, exhibiendo el certificado de seguro correspondiente.

Artículo 9º.- El seguro establecido en esta ley se podrá contratar en cualquiera de las entidades
aseguradoras autorizadas para cubrir riesgos comprendidos en el primer grupo de acuerdo con el artículo 8º
del Decreto con Fuerza de Ley Nº 251, de Hacienda, de 1931.

Artículo 10.-
En la cobertura de accidentes personales, las víctimas de un accidente de tránsito y sus
beneficiarios tendrá acción contra el asegurador, no siéndoles oponibles las excepciones que éste pueda
alegar contra el tomador del seguro que se basen en hechos o circunstancias imputables a este último.

Artículo 11.- El asegurador podrá repetir contra el tomador del seguro por cualquier cantidad que haya
debido abonar como indemnización en los términos de esta ley, cuando concurran circunstancias que digan
relación con la eficacia del contrato de seguro o con el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el
tomador que, en otro caso, habrían autorizado al asegurador para no pagar la respectiva indemnización.
Asimismo, el asegurador podrá repetir contra el propietario de un vehículo que, no contando con seguro
vigente, lo hubiera hecho responsable del pago de cualquier cantidad por concepto de las indemnizaciones
previstas en esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil que determine, en definitiva, el tribunal
competente.

Artículo 12.- En caso de accidentes del tránsito en que hayan participado dos o más vehículos, cada
entidad aseguradora será responsable de las indemnizaciones correspondientes a las personas transportadas
en el vehículo por ella asegurado.
En caso de peatones, personas no transportadas o cuando no fuere posible establecer en cual vehículo
viajaban los afectados, todos los aseguradores intervinientes serán responsables solidariamente de las
indemnizaciones de mayor monto que correspondan a dicha persona o sus beneficiarios, sin perjuicio de
que, en definitiva, el pago debe ser financiado entre dichos aseguradores por partes iguales.
En este último caso, el asegurador que hubiere pagado tendrá derecho a repetir contra los demás para
exigirles su correspondiente participación, todo lo cual debe entenderse sin perjuicio de los convenios que al
efecto puedan celebrar los aseguradores entre sí.

Artículo 13.- Las acciones para perseguir el pago de las indemnizaciones por accidentes personales
contempladas en esta ley, prescribirán en el plazo de un año contado desde la fecha en que ocurrió el
accidente o a partir de la muerte de la víctima, siempre que aquella haya sucedido dentro del año siguiente al
mismo accidente.
La recepción por parte del asegurador de los antecedentes justificativos del pago de cualquiera de las
indemnizaciones previstas en es te seguro producirá la interrupción de la prescripción, aunque en su
presentación se hubieren omitido algunos de los antecedentes a que se refiere el artículo 30.

Artículo 14.- El seguro obligatorio será compatible con cualquier otro de naturaleza voluntaria que
exista para responder por accidentes causados por el mismo vehículo y para responder de los accidentes
personales que sufran las víctimas.

Artículo 15.- El derecho que según esta ley corresponde a la víctima o a sus beneficiarios, no afectará al
que pueda tener, según las normas del derecho común, para perseguir indemnizaciones de los perjuicios de
quien sea civilmente responsable del accidente.
El pago recibido como consecuencia de este seguro no implica reconocimiento ni presunción de
culpabilidad que pueda perjudicar al propietario o conductor del vehículo asegurado, ni servirá como prueba
en tal sentido en caso de ejercitarse acciones civiles o penales.
No obstante, los pagos de indemnización efectuados en virtud de este seguro, se imputarán o deducirán
de los que pudiese estar obligado a hacer el propietario o conductor del vehículo asegurado en razón de la
responsabilidad civil que respecto a los mismos hechos y de las mismas personas, le pueda corresponder
según las normas del derecho común.

Artículo 16.- El asegurador que pagare las indemnizaciones previstas en esta ley podrá recuperar lo
pagado de quien sea civilmente responsable del accidente, salvo que éste fuere el tomador del seguro. Contra
este último podrá dirigirse para repetir lo pagado bajo la cobertura de accidentes personales, cuando el
accidente lo hubiere producido dolosamente.

Artículo 17.- La contratación del seguro obligatorio deberá constar en un certificado que hará las veces
de póliza, del cual se entenderá que forman parte integrante las condiciones y cláusulas que la
Superintendencia apruebe conforme al artículo 21.
En dicho certificado, cuya forma y contenido se fijará por la Superintendencia de Valores y Seguros,
deberá constar la individualización del vehículo, el nombre del tomador del seguro, el nombre de la entidad
aseguradora, el número de póliza, el inicio y término de vigencia del seguro y la firma de un apoderado del
asegurador que haya emitido el documento.
El aludido certificado se considerará como prueba suficiente de la contratación del seguro obligatorio.

Artículo 18.-
Para los efectos de que cualquier persona pueda saber si un vehículo cuenta con el
correspondiente seguro, las entidades aseguradoras deberán requerir la anotación de las pólizas que hubieren
otorgado y de sus adicionales, en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro
Civil e Identificación, en la forma que éste determine.

Artículo 19.- La transferencia o transmisión de la propiedad del vehículo que haya tenido lugar dentro
de la vigencia del contrato de seguro, producirá la cesión automática del seguro sin alteración de la cobertura
hasta el término de la vigencia de la póliza. En todo caso, el asegurado deberá comunicar esta circunstancia
al asegurador dentro del plazo de cinco días de ocurrido el hecho.

Artículo 20.- Las Municipalidades no podrán otorgar permisos de circulación provisorios o definitivos a
vehículos motorizados, sin que se les exhiba el certificado que acredite la contratación del seguro obligatorio
de accidentes personales del respectivo vehículo.
El vencimiento de la póliza no podrá ser nunca anterior al término del plazo de permiso de circulación
que se otorgue al respectivo vehículo.

Artículo 21.- Corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros aprobar el modelo de póliza
correspondiente al seguro obligatorio a que se refiere esta ley, quedando facultada para modificarlo cuando
lo estime necesario. Tanto el modelo de la póliza como sus modificaciones deberán ser publicados en el
Diario Oficial.

Artículo 22.-
Las entidades aseguradoras que contraten el seguro obligatorio tendrán derecho a requerir
los certificados de las anotaciones que consten en el Registro Nacional de Conductores.
A solicitud de la misma entidad aseguradora de un liquidador de siniestros, de la víctima del accidente de
tránsito o familiar o beneficiario contemplado en esta ley o de cualquier persona o institución beneficiaria
del seguro, Carabineros de Chile otorgará un certificado en el cual se consignen los datos del accidente de
tránsito, de acuerdo al parte enviado al Tribunal competente.
Cuando el solicitante sea víctima del accidente, se otorgará el certificado en forma gratuita.

Artículo 23.-
Las pólizas o certificados de seguro que se emitan conforme a esta ley y las primas y
demás operaciones vinculadas al seguro obligatorio estarán exentos de todo impuesto, tasa o gravámenes, cualquiera que fuere su naturaleza.


TITULO I
Del seguro de accidentes personales

Artículo 24.- El seguro obligatorio de accidentes personales cubre los riesgos de muerte y lesiones
corporales que sufran las personas como consecuencia de accidentes en que intervengan el vehículo
asegurado, sus remolques o sus cargas.
Este seguro cubrirá tanto al conductor del vehículo como a las personas que estén siendo transportadas
en él y cualesquier tercero afectado.
Para los efectos de esta ley, se considerará igualmente que son terceros afectados, las personas
transportadas en un vehículo no asegurado que hubiera intervenido en un accidente con algún vehículo
asegurado, con excepción del propietario del vehículo no asegurado.

Artículo 25.-
El seguro de accidentes personales garantizará las siguientes indemnizaciones:
1. Una cantidad equivalente a 300 unidades de fomento en caso de muerte;
2. Una cantidad equivalente a 300 unidades de fomento en caso de incapacidad permanente total;
3. Una cantidad equivalente de hasta 200 unidades de fomento en caso de incapacidad permanente
parcial, debiendo el monto definitivo ser una proporción de dicha indemnización máxima, según la
clasificación que al efecto se haga en la póliza, y
4. Una cantidad equivalente de hasta 300 unidades de fomento por concepto de gastos de
hospitalización o de atención médica, quirúrgica, dental, prótesis, implantes, farmacéutica y
cualquiera otra que se requiera para su rehabilitación. Estas 300 unidades de fomento se destinarán
sólo al pago o copago de los gastos señalados precedentemente.
Las incapacidades temporales de cualquiera especie no darán derecho a otra indemnización que la
señalada en el número 4 del inciso anterior.
La indemnización de los gastos de atención médica, quirúrgica y hospitalización no podrá exceder de los
montos que señale la póliza.

Artículo 26.- Las indemnizaciones por muerte, incapacidad permanente total e incapacidad permanente
parcial, no son acumulables. Si liquidada una incapacidad permanente, la víctima o asegurado falleciera a
consecuencia del mismo accidente, el asegurador liquidará la indemnización por muerte, previa deducción
del monto ya pagado por la incapacidad permanente total o parcial.
No se deducirán de la indemnización que deba pagarse en caso de incapacidad total las sumas pagadas
por el asegurador por concepto de gastos de hospitalización o de atención médica, quirúrgica o farmacéutica.
En caso de incapacidad permanente parcial, no se podrán deducir los referidos gastos pero su monto
sumado a la indemnización que corresponda percibir por dicha incapacidad, no podrá exceder de la suma
asegurada.

Artículo 27.- Para los efectos de esta ley se entenderá como incapacidad permanente total aquella que
produce a la víctima la perdida de, a lo menos, dos tercios de su capacidad de trabajo como consecuencia del
debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales.
Por incapacidad permanente parcial se entenderá aquella que produce a la víctima una pérdida igual o
superior al treinta por ciento pero inferior a las indicadas dos terceras partes de su capacidad de trabajo.

Artículo 28.-
La naturaleza y grado de incapacidad serán determinados por el médico tratante; si la
compañía de seguros, a través de su propio médico discrepare, la discrepancia será resuelta por la Comisión
de Medicina Preventiva o Invalidez correspondiente al domicilio del asegurado. No obstante lo anterior, la
compañía estará obligada al pago de lo no disputado.

Artículo 29.-
El asegurador tendrá siempre el derecho a examinar a la persona lesionada por intermedio
del facultativo que al efecto designe, pudiendo adoptar todas las medidas tendientes a la mejor y más
completa investigación de aquellos puntos que estime necesarios para establecer el origen, naturaleza y
gravedad de las lesiones.
Dicha investigación o la determinación de la naturaleza y grado de incapacidad referida en el artículo
anterior no deberá exceder de treinta días corridos desde su presentación.
En caso de negativa de la persona lesionada a someterse a dicho examen, el asegurador quedará liberado
de pagar la correspondiente indemnización.

Artículo 30.-
Las indemnizaciones previstas en esta ley en relación con el seguro de accidentes
personales se pagarán al beneficiario respectivo dentro del plazo de 10 días siguientes a la presentación de
los antecedentes que a continuación se indican:
1. Certificado otorgado por Carabineros de Chile en el cual se consignen los datos del accidente de
tránsito, de acuerdo al parte enviado al Tribunal competente;
2. En caso de muerte, certificado de defunción de la víctima y, en el mismo evento, libreta de familia,
certificado de matrimonio, certificado de nacimiento u otros documentos que acrediten legalmente la
calidad de beneficiario del seguro;
3. En caso de incapacidad, certificado que acredite la naturaleza y grado de ella, y
4. Comprobantes que acrediten el valor o el precio de la atención, recuperación y rehabilitación médica
y dental de cualquier orden, y de la farmacéutica a que haya debido someterse la víctima como
consecuencia de las lesiones sufridas.

Artículo 31.-
En caso de muerte, serán beneficiarias del seguro las personas que a continuación se
señalan, en el siguiente orden de precedencia:
a) El cónyuge sobreviviente;
b) Los hijos menores de edad legítimos, naturales o adoptivos;
c) Los hijos mayores de edad, legítimos, naturales o adoptivos;
d) Los padres legítimos o naturales;
e) La madre de los hijos naturales de la víctima, y
f) A falta de las personas indicadas en el inciso precedente, la indemnización corresponderá a quien
acredite la calidad de heredero.

Artículo 32.-
Los pagos de la indemnización en caso de lesiones se efectuarán directamente a la víctima
o asegurado, o, en caso de imposibilidad de éste, a quién lo represente; en su defecto, a las mismas personas
y en el mismo orden señalado en el artículo anterior.
El pago de los gastos de hospitalización y atención médica, quirúrgica o farmacéutica, también se podrán
hacer en forma directa al Servicio de Salud o a la entidad previsional u hospitalaria, que acredite haber
prestado a la víctima el correspondiente servicio. Dicho pago se hará con preferencia a cualesquiera pagos o
reembolsos a que tenga derecho la víctima o asegurado por otros sistemas de seguro o previsión, los que
concurrirán por la parte no pagada y hasta el monto efectivo de dichos gastos.

Artículo 33.-
Las indemnizaciones y prestaciones previstas por este seguro obligatorio se pagarán con
preferencia a cualquiera otra que favorezca a la víctima o a sus beneficiarios en virtud de coberturas propias
del sistema de seguridad social, incluyendo la que provenga de la legislación sobre accidentes del trabajo,
las que se pagarán en la parte no cubierta por el seguro de la presente ley.

Artículo 34.-
Sólo quedan excluidos de la cobertura del seguro obligatorio, los siguientes cas os de
muerte o lesiones corporales:
1. Los causados en carreras de automóviles y otras competencias de vehículos motorizados;
2. Los ocurridos fuera del territorio nacional;
3. Los ocurridos como consecuencia de guerras, sismos y otros casos fortuitos enteramente extraños a la
circulación del vehículo, y
4. El suicidio y la comisión de lesiones autoinferidas.


TITULO II
(Artículos 35 al 38 bis) Derogado
TITULO III

Disposiciones varias

Artículo 39.- (2)

Artículo 40.- (3)

Artículo 41.- (4)
(2) El artículo 39 de esta ley reemplazó al artículo 19 de la ley Nº 16.426, siendo a su vez, este último artículo derogado por el
artículo 13 inciso 4º de la ley Nº 18.679, de 31 de diciembre de 1987, a contar del 1º de enero de 1990.
(3) Este artículo introdujo modificaciones a la ley Nº 18.290, sobre Ley de Tránsito, relativas al título III y a los artículos 45, 50, 185,
192, 197 y 198.
(4) Este artículo agregó un inciso tercero al artículo 4º de la ley Nº 18.287, de 31 de diciembre de 1984, que establece procedimiento
ante los Juzgados de Policía Local, el cual señala: "En los casos de lesiones leves o daños a los vehículos producidos en accidentes
del tránsito, la denuncia deberá indicar, además, los siguientes datos del certificado de póliza del seguro obligatorio de accidentes
causados por vehículos motorizados vigente: nombre de la compañía aseguradora, número y vigencia del certificado de póliza y
nombre del tomador.".

Artículo 42.- Los créditos de los asegurados por indemnizaciones de siniestros ocurridos antes de la
fecha de declaratoria de quiebra y cuyo pago se encuentre pendiente, gozarán de un privilegio especial por
sobre todo otro crédito, incluidos los d e primera clase, sobre todos los bienes del fallido.
El Síndico pagará dichos créditos con cargo a los primeros fondos del fallido de que pueda disponer, sin
que sea necesario que los respectivos acreedores verifiquen tales créditos en la quiebra.
Los pagos que se efectúen en conformidad con lo dispuesto en el presente artículo no quedarán sin efecto
por las demandas de acreedores de mejor derecho.
Los asegurados cuyos contratos a la fecha de la declaratoria de quiebra se encontraren vigentes, podrán
verificar la cantidad del equivalente a la prima no consumida hasta la fecha de expiración de los mismos.
Estos créditos gozarán de la preferencia establecida en el artículo 2472, Nº 5, del Código Civil.

Artículo 43.- Derogado

Artículo 44.- (5)

Artículo 45.- (6)
(5) Este artículo derogó el D.L. Nº 3.252, de 1980, el D.F.L. Nº 151, de 1981, de Hacienda, y toda otra disposición legal o
reglamentaria contraria a materias relacionadas con el seguro obligatorio.
(6) Este artículo facultó al Presidente de la República por el plazo de un año - hasta el 2 de enero de 1987- para fijar el texto
refundido sobre normas de seguro obligatorio, no haciendo uso el Poder Ejecutivo de esta facultad.

Actualizado (Domingo, 06 de Diciembre de 2009 18:49)